Derechos del paciente 1, Acceso, historia clínica

A través de una lista de correo relacionada con derecho de protección de datos se originó un debate sobre los derechos de acceso a las historias clínicas, que Fran del Buey me recomendó postear aquí para vuestro interés. He ordenado los textos en el orden que se enviaron las respuestas. Espero que sea de utilidad. Un saludo a todos.

El ejercicio del derecho de cancelación respecto a la historia clínica parece muyclaro con la aplicación del artículo 17 LAP, pero a mi me surge una duda enrelación a los servicios médico-estéticos. Si por ejemplo un paciente acude auna clínica privada para quitarse una verruga de la punta de la nariz, hacersedepilación láser, operarse el pecho, etc. son servicios médicos, prestados enun centro sanitario, realizados por médicos o personal sanitario, y en todoslos casos se recogerán datos del paciente o usuario (muchos  relativos a su salud) que encajan en ladefinición de información clínica recogida en el artículo 3 LAP, pero lafinalidad del tratamiento es estética, no sanitaria, aunque la salud delusuario se vea implicada. Si esta persona solicita el ejercicio de cancelaciónde sus datos a este centro, ¿se considerarían historia clínica siendo de aplicación el artículo 8 LOPD (son datos desalud) y artículo 17 LAP no pudiendo proceder a la cancelación hastatranscurridos esos cinco años?

 

He encontradoresoluciones de la AEPD  relativas atutelas de derechos, dónde para el ejercicio del derecho de acceso ante estetipo de centros, se considera historia clínica, hace referencia a la LAP etc.(R/00202/2008) y en relación a la solicitud de cancelación, da por bueno el hecho de que secancelen sobre la marcha, sin hacer ninguna referencia a la LAP (R/01451/20099aunque tampoco podemos saber si es que habían pasado los cinco años, perotampoco se hace ninguna referencia) , sin embargo si la cancelación se solicitaante un hospital público o de medicina general, si que aplica el 17 LAPR/01103/2009).

 

*********************

EnCastilla y León, además de lo que establece la Ley 41/2002, está la autonómica8/2003, y su reglamento de desarrollo, el Decreto 101/2005. 

 

Estedecreto contiene la “especialidades” de aplicación a la Historia Clínicaen la Comunidad (derecho de acceso a datos de menores y fallecidos, derecho decancelación, obligación de conservar 5 años desde la fecha del alta…). En suartículo 2, lo que establece este decreto es:

 

“Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

 

El ámbito de aplicación de esteDecreto se extiende a todos los centros, servicios y establecimientos ubicadosen el territorio de Castilla y León en los que se realicen actuacionessanitarias, ya sean de titularidad pública o privada.”

 

Por otro lado, el Real Decreto1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobreautorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, desarrolla loprevisto por los artículos 26.2 y27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, deCohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y por los artículos 29 y 40.9de la Ley

14/1986, de 25 de abril, General deSanidad. Así lo dice la propia AGPD en un informe jurídico sobre datos tratados porestablecimientos de óptica (005/2006). En el Anexo II de este RD1277/2003,figura la definición de los distintos tipos centros sanitarios. En la últimacategoría, incluye:

 

“… C.3 Servicios sanitariosintegrados en una organización no sanitaria:

Servicios que realizan actividadessanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividadno es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de terceraedad,...)…”. Por esto, entiendo que dentro de esta categoría podríamosencuadrar perfectamente una clínica que preste este tipo de tratamientos estéticos(servicios médicos, obviamente). Además, en este mismo Anexo II, se especificamás adelante:

 

“La oferta asistencial de loscentros sanitarios anteriormente indicados podrá estar integrada por uno ovarios de los siguientes servicios o unidades asistenciales:

 

“…U.46 Cirugía plástica yreparadora: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugíaplástica, estética y reparadora es responsable de realizar la correcciónquirúrgica de procesos congénitos, adquiridos, tumorales o involutivos querequieren reparación o reposición de estructuras superficiales que afectan a laforma y función corporal.

 

U.47 Cirugía estética: unidadasistencial en la que un médico especialista en Cirugía plástica, estética yreparadora u otro especialista quirúrgico en el ámbito de su respectivaespecialidad es responsable de realizar tratamientos quirúrgicos, con finalidadde mejora estética corporal, facial o capilar.…”

 

Ahorabien, el establecimiento si se encuadra en esta categoría para aplicar estetema de Historia Clínica, también deberá hacerlo en relación al resto deobligaciones que impone el referido decreto, es decir, deberá contar con lacorrespondiente autorización de la Comunidad Autónomade que se trate…

 

Creo queel tema estaría precisamente en si tiene esa autorización de la Comunidad Autónoma:si la tiene, es establecimiento sanitario, y por ello, deberá aplicar estalegislación específica, y si no la tiene, no se considerará establecimiento sanitario,y por tanto no tendrá historia clínica, sino fichas de clientes…

 

****************

Para  mí la solución no está tanto en si tiene elcentro sanitario autorización de la Comunidad Autónomapara que se le aplique la Ley 41/2002 (que deberá tenerla) sino en el ámbito deaplicación de la ley y en este sentido la Ley básica en su artículo 1 dejaclaro que todas las referencias que se hacen a lo largo del articulado abarcantanto a los centros públicos como a los privados ( salvo aquellas que se hacen enlos artículos 12 y 13 alos centros del Servicio Nacional de Salud de forma específica).

 

Es más,todas las disposiciones autonómicas dictadas en su desarrollo siguen la mismalínea que la 41/2002 al contemplar que se aplican tanto a centros públicos comoprivados y sin hacer distinción al igual que la estatal en función del tipo de serviciosanitario ofrecido. De hecho algunas de estas normativas van más allá y dan unadefinición muy amplia como por ejemplo, la Ley 12/2001 de la Comunidad deMadrid que considera organización sanitaria privada  a la que “… realiza una actividad sistemáticade provisión de servicios sanitarios cuyo propósito es el de satisfacer las necesidadessanitarias de un grupo de personas o de la población en general, de acuerdo conunas condiciones preestablecidas”.

 

También yvolviendo a la ley estatal la disposición adicional segunda como garantía paralos pacientes y usuarios prevé que la misma se aplicará supletoriamente enaquellos casos en los que se carezca de normativa específica ,de ahí que, ydado que en determinados supuestos esas normativas especiales no contemplantodos los aspectos de la relación sanitaria se aplica la ley estataligualmente, tal y  como está sucediendoen los establecimientos penitenciarios por lo que algunas Comunidades Autónomascomo Castilla y León  en el RealDecreto  1277/2003 que decía LuisSalvador han optado por incluir estos establecimientos  en su normativa.

 

En base alo dicho para mí resultaría ilógico y contradictorio que no se aplique elartículo 17 en la cancelación cuando se trata de una clínica de estética siendoun centro que presta servicios sanitarios y sí al profesional sanitario queejerce de manera privada tal y como sucede.

 

La Historia Clinica.pdf

¡Tienes que ser miembro de superandoelsida3 para agregar comentarios!

Join superandoelsida3

Enviarme un correo electrónico cuando me contesten –

Respuestas

  • ¿Derechos del paciente? Las recetas identificarán a los pacientes con VIH

    Para reforzar la verosimilitud en la buena disposición de las administraciones de Sanidad para "ayudar" a los seropositivos. En mi opinión la oferta de cobrar tan sólo un 10% por la medicación a los diagnosticados a cambio de ser identificados como "sidosos" es de doble lectura, ya que, además de hacerse con un banco de datos de clientela crónica garantizada, los que se dejen sobornar habrán de haber admitido, con las medicaciones, las tesis oficiales asegurando su papel como excelentes pacientes (con premio tóxico por su sometimiento, y por apenas 5€/medicamento). Compañeros: la Lucha por la Verdad no irá bien hasta que logremos crear entidades sólidas con capacidad para responder a todos estos comunicados de prensa con el rigor que merece la teoría del VIH=SIDA..

    225px-Gaspar_Llamazares_apoyando_la_oficialidad_del_asturiano.jpg

    Las recetas identificarán a los pacientes con VIH

    http://www.madridiario.es/2012/Septiembre/canal-salud/222108/las-re...

    22-09-2012 - MDO/EP - Fotografías: EFE Archivo

    La Comunidad de Madrid ha creado un código específico para las recetas de los enfermos con VIH, de modo que a partir de ahora incorporan las siglas 'CAMP' para que los farmacéuticos conozcan cuál es su situación y el precio que tienen que pagar por sus medicamentos.

    Una medida que, según han asegurado fuentes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se ajusta a lo establecido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en su reforma sanitaria, por la que se establece que los enfermos del sida pagarán el 10 por ciento del precio de los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud, dispensados a través de receta oficial, con un tope máximo de 4,13 euros.

    Por ello, estas mismas fuentes han asegurado que la creación de un código se tendrá que implantar en el resto de las comunidades autónomas para no crear "discriminación" entre enfermos de distintas regiones y porque, han apostillado, es una medida para que estos pacientes "paguen menos" y "no para que los farmacéuticos" conozcan su enfermedad, a pesar de que son el único colectivo con esta diferenciación en el copago de medicamentos.

    No obstante, esta distinción no ha sido bien recibida por algunos enfermos de sida ya que, según ha asegurado el portavoz de IU en la Comisión de Sanidad, Gaspar Llamazares, han sido "muchas" las ONG que se han puesto en contacto con su Grupo Parlamentario para denunciar esta "ilegal e injusta" medida. Por ello, Llamazares ha registrado una pregunta, en el Congreso de los Diputados, al Gobierno de Mariano Rajoy para que explique cuáles son los motivos por los que se tiene que identificar a estos pacientes sin, además, contar con su consentimiento.

    "Esto es una revelación parcial de la historia clínica que queda así expuesta a la farmacia o a los dependientes de la mismas, según sea quién atienda,vulnerando el derecho a la privacidad", argumenta en su escrito el dirigente de IU, quien ha comentado la posibilidad de que estas distinciones se estén llevando a cabo en otras regiones españolas.

    El Ministerio no tiene competencias en la materia
    Fuentes del Ministerio han recordado que la aplicación de estas medidas son competencia exclusiva de las comunidades autónomas y han asegurado que no han emitido ninguna norma para que se lleve a cabo esta identificación.

    Ahora bien, sea competencia ministerial o autonómica, esta medida ha suscitado las críticas -además de IU- de colectivos de enfermos del sida. Así, el representante de la Coordinadora Estatal de VIH-Sida (CESIDA), Juan Ramón Barrios, la ha calificado de "ilegal, injusta y discriminatoria" ya que, ha recordado, esta enfermedad sigue teniendo un "gran estigma social".

    "Esto es totalmente ilegal, injusto y discriminatorio porque la notificación de si tienes VIH es totalmente voluntaria y hay que respetar la confidencialidad porque el colectivo de estas personas está especialmente discriminado y no tiene por qué saber nadie su condición de seropositivo", ha subrayado Barrios.

    Asimismo, el responsable de Salud de la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales (FELGTB), Santiago Redondo, ha confirmado que han habido quejas por parte de enfermos de VIH ante esta medida que, a su juicio, "no tiene sentido". No obstante, ha reconocido que otros pacientes la han recibido con optimismo porque "van a pagar menos" por los medicamentos.

    "Hay opiniones enfrentadas y a unos les pesa más la economía y a otros la visibilidad, especialmente entre aquellos que viven en pueblos pequeños y que no quieren que su entorno conozca su enfermedad", ha zanjado Redondo.

  • Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

    • Publicado por Raul Sanchez el febrero 17, 2012 a las 7:22pm

      

    http://civil.udg.es/normacivil/estatal/persona/pf/L41-02.htm#C2

  •           Derechos del paciente.- Ley 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.
     
    http://www.boe.es/boe/dias/2010/06/28/pdfs/BOE-A-2010-10215.pdf
     
  • "El Gobierno aprueba los datos mínimos que deben contener los informes clínicos"

     

    http://www.msc.es/gabinetePrensa/notaPrensa/desarrolloNotaPrensa.js...
     
    El Gobierno aprueba los datos mínimos que deben contener los informes clínicos
    Consejo de Ministros
    La definición de los datos mínimos hará posible el uso de los informes por todos los centros y dispositivos asistenciales del Sistema Nacional de Salud
    Además de los datos personales del paciente, se incluirán datos como la fecha de ingreso y de alta, los motivos del mismo, la denominación del servicio de salud o los resultados de la exploración y los tratamientos a aplicar

    3 de septiembre de 2010. El Gobierno ha aprobado hoy a propuesta de la ministra de Sanidad y Política Social, Trinidad Jiménez, el Real Decreto por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
     
    Con este Real Decreto se desarrolla lo establecido en la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Estas leyes señalan que debe haber una definición previa de los datos mínimos que, por su relevancia, deben aparecer en los informes clínicos, para hacer posible su uso por parte de todos los centros y dispositivos asistenciales del Sistema Nacional de Salud mediante el intercambio telemático de información.
     
    Entre otros, los informes clínicos que utilicen las comunidades autónomas, tanto en soporte electrónico como en papel, deberán contener los siguientes datos: 
    Datos del documento: fecha de ingreso, fecha de alta, nombre del responsable o responsables y categoría profesional de los mismos, entre otros.
    Datos de la institución emisora: denominación del servicio de salud donde se presta servicio y dirección de este centro.
    Datos personales del paciente: nombre, apellido, sexo, DNI, dirección postal o número de historia clínica.
    Datos del proceso asistencial: motivos del ingreso, motivos del alta, antecedentes, resultados de la exploración física, historia actual y tratamientos a aplicar, entre otros. 
    Hasta ahora no se había regulado con carácter general el contenido de los informes clínicos que se generan a diario con los datos de la atención sanitaria y los servicios de salud han desarrollado diferentes modelos de historia clínica. Esta diversidad de modelos dificulta que se puedan intercambiar telemáticamente los datos del paciente.
     
    Con la aprobación de esta norma se facilitará el trabajo de los profesionales sanitarios, al disponer de una información homogénea sobre los pacientes que podrá ser compartida en todo el Sistema Nacional de Salud. Esto supondrá un beneficio para los pacientes, que podrán ser atendidos en cualquier lugar por profesionales sanitarios con un nivel de información sanitaria sobre los mismos similar al de su médico habitual. También significará menos trámites y mayores garantías en cuanto al diagnóstico y tratamiento adecuado.
     

This reply was deleted.